Resumen: Los recurrentes fueron condenados como coautores de un delito contra la salud pública. Denuncian, en primer lugar, vulneración de su derecho a la intimidad. Consideran que el auto que acordó la entrada y registro en su domicilio no estaba suficientemente motivado. El motivo se desestima. Se recuerda que es lícita la información recibida por la policía a través de sus confidentes, como forma de inicio de la investigación. Se denuncia también la inaplicación del apartado segundo del artículo 368 del Código Penal. La sentencia recuerda los criterios para la aplicación de este tipo de menor entidad y rechaza su aplicación al caso concreto, por recogerse en el factum una pluralidad de actos de tráfico. Se denuncia la inaplicación de la atenuante de drogadicción. La alegación se desestima. De los hechos no se infiere que concurriera una grave limitación de las facultades intelectivas y volitivas de los acusados. Se denuncia también la inaplicación de la atenuante de dilaciones indebidas. No se aprecia. Transcurrieron tres años y cuatro meses desde el inicio de las actuaciones hasta la celebración del juicio. Finalmente, con base en el artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se alega error en la valoración de documentos. El motivo se desestima. Se recuerdan los presupuestos para la prosperabilidad de este motivo. Los documentos señalados por los recurrentes no son literosuficientes.
Resumen: En el caso del Jurado, es preciso que consten en el acta de votación los indicios utilizados y una expresión de la inferencia, aun cuando sea mínima, como única vía para la comprensión de la resolución y para el control acerca de su racionalidad.
Un déficit de motivación debe llevar, como consecuencia, una declaración de nulidad, por cuanto que ésta solo cabrá que prospere por razón de una indefensión material y efectiva.
El deber de valorar la prueba, en el caso de juicios por jurado, corresponde a los jurados.
La obligación constitucional de motivar las sentencias expresadas en el artículo 120.3 de la Constitución comprende la extensión de la pena y es una obligación reforzada en el caso de las sentencias condenatorias.
Se habla de "alevosía sobrevenida" cuando, tras un primer ataque sin modo alevoso, sobrevenga un segundo ataque, en el que las posibilidades de defensa estén anuladas.
Resumen: Recurso contra sentencia condenatoria por tráfico de drogas que no producen grave daño a la salud. El tribunal de instancia ha detallado variados elementos de cargo, acreditados de forma directa, así como la inferencia realizada basada en la actuación de ambas acusadas en el momento de los hechos y las corroboraciones periféricas de alcance objetivo. Declaraciones incriminatorias de otros coacusados, testifical de agentes policiales y documental. En cuanto a las declaraciones de los coacusados, en el caso, no es un mero supuesto de conformidad sino se trata de declaraciones practicadas con todas las garantías. La versión alternativa carece de soporte. Atenuante de drogadicción: se estima el recurso al estar acreditada por informe pericial la dependencia en el momento de los hechos. Individualización de la pena tras la estimación del recurso: se reduce al mínimo legal y se deja sin efecto la sustitución por expulsión.
Resumen: El tribunal condena por un delito de asesinato en grado de tentativa, al tratarse la víctima de un bebé recién nacido, hecho ejecutado por su propia madre, por lo que concurre la agravante de parentesco, apreciándose también la atenuante simple de drogadicción. Efectivamente, en los casos en que la víctima es un recién nacido o un niño incapaz de defenderse, como este es el caso, la apreciación de la alevosía atrae de inmediato la calificación del hecho como asesinato y, por consiguiente, la circunstancia agravante, bdeviniendo imposible aplicación en el delito de homicidio. Dicho de otro modo , un recién nacido, por su propia condición de indefensión, cumple con los requisitos de la alevosía al no poder defenderse ni evitar la agresión. Nos encontramos ante una alevosía por desvalimiento, a la que se reconduce de forma automática la muerte de un niño. El desvalimiento concurre efectivamente en el recién nacido o en el niño indefenso y el agresor no necesita elegir un medio de ejecución específico para evitar riesgos, ya que la propia indefensión de la víctima le garantiza una ejecución sin peligro para él mismo.
Resumen: Se recuerda en la sentencia la doctrina de la Sala referida a que no cabe desvirtuar de plano un testimonio por la circunstancia de que no coincida literalmente con otro anterior, prestado por el mismo sujeto en la causa, ya que de ser así parece claro que la eficacia de la prueba de cargo se volatilizaría en la mayoría de los casos, debiendo ponderarse, por el contrario, por el juzgador, si las discrepancias entre los dos testimonios discrepantes afectan a hechos o datos nucleares o si sólo conciernen a circunstancias fácticas periféricas o secundarias, pues, en este último caso no puede considerarse que la prueba testifical quede mermada en su virtualidad verificadora. Se menciona también que cuando la prueba tiene carácter personal, como ocurre en el caso de los testigos, importa mucho, para una correcta ponderación de su persuasividad, conocer la íntegra literalidad de lo manifestado y, además, percibir directamente el modo en que se expresa, puesto que el denominado lenguaje no verbal forma parte muy importante del mensaje comunicativo y es un factor especialmente relevante a tener en cuenta al formular el juicio de fiabilidad, sin que pueda cuestionarse en el caso el efectuado en la sentencia recurrida por las razones que se alegan en el recurso. Se alude en la sentencia a la jurisprudencia del TS relativa a que a los efectos del delito de robo, la ausencia de una prueba específica sobre la preexistencia de lo sustraído no invalida la condena, ya que las declaraciones de la víctima pueden entenderse suficientes para considerar acreditado ese dato. Se ratifica la inaplicación de la atenuante de drogadicción al no constar en las actuaciones informes ni analíticas que acrediten el consumo de sustancias estupefacientes por la acusada en el momento de comisión de los hechos juzgados.
Resumen: Condena por un delito de detención ilegal con la agravante de género y dos de maltrato de obra. Los hechos se acreditan por la declaración de la víctima en la que concurren los parámetros de ausencia de incredibilidad subjetiva /exclusión todo móvil de resentimiento, enfrentamiento o venganza), verosimilitud (corroborada por pruebas o indicios periféricos complementarios) y persistencia (firmeza del testimonio), parámetros que no constituyen un presupuesto de validez o de utilizabilidad, sino que son meras orientaciones para una mejor valoración probatoria. La relación de afectividad abarca no sólo las relaciones de estricto noviazgo, sino también las relaciones sentimentales basadas en una afectividad de carácter amoroso y sexual que, no siendo una relación esporádica y coyuntural, suponen un vínculo afectivo de carácter íntimo entre las componentes de la pareja. El delito de detención ilegal, especie del género de las coacciones, exige: a) un sujeto activo que dolosamente limita la deambulación de otro, dolo que consiste en tener conocimiento de la privación de libertad del sujeto pasivo con independencia de cuales sean sus móviles o ulteriores intenciones; b) un sujeto pasivo que anímicamente se ve constreñido -o físicamente impedido- en contra de su voluntad; y c) el tiempo como factor determinante de esa privación de libertad, ya que, aunque la consumación se origina desde que la detención se produce, para que esa consumación tenga lugar es preciso un mínimo relevante, excluyéndose privaciones de libertad instantáneas y fugaces, o las que son absorbidas por la comisión simultánea de otro delito (ej. robos violentos o agresiones sexuales). Concurre la agravante de género, basada en la intención de dominación del hombre sobre la mujer, que dentro de las relaciones de pareja es considerada por el autor como un ser inferior, vulnerando su derecho a la igualdad, apareciendo como motivo o móvil de la conducta. No se aprecia la drogadicción como circunstancia eximente o atenuante, ya que el simple hábito de consumo de drogas no modifica la responsabilidad criminal.
Resumen: Delito de administración desleal. Sentencia condenatoria en primera instancia, que, recurrida en apelación, es estimado el recurso, y se modifican los hechos probados de la sentencia de instancia, tras nueva valoración de la prueba por el tribunal de apelación, lo que provoca la queja de la parte contraria, que es rechazada, siguiendo la doctrina de la Sala en torno al tratamiento asimétrico del recurso de apelación, de amplias facultades revisorias por el órgano ad quem cuando lo sea contra sentencias condenatorias, frente a las limitadas, si lo es contra sentencias absolutorias. En estos casos, la queda a la Sala, en su cometido como tribunal de casación, valorar la racionalidad de la labor de reexamen del tribunal de apelación. Motivo de casación por error facti, del art. 849.2º LECrim, que se rechaza debido a los estrechos márgenes por los que ha de pasar, que, en ningún caso, han de consistir en entrar en una valoración de la prueba.
Los hechos del presente caso no reúnen los requisitos del delito de administración desleal del art. 252.1 CP, como se pretende en el motivo, porque no reúne cuantos elementos son necesarios para tal subsunción; por mencionar alguno de los cuales, el relativo a la causación de un perjuicio al patrimonio administrado, pues no otra conclusión cabe mantener, cuando en el fundamento relativo a las responsabilidades civiles no hay condena por una partida, o, como apunta el M.F. "la sentencia no condena por este hecho ya que no hay pronunciamiento civil sobre la cuestión".
Resumen: Ámbito de revisión de las setencias absolutorias. La revocación de una sentencia absolutoria, solo alcanza a supuestos excepcionales, y no puede construirse invirtiendo en forma especular la argumentación sobre la razonabilidad de la valoración utilizada en el ámbito del derecho fundamental a la presunción de inocencia. El alcance de la facultad revisora de las decisiones absolutorias o que declaran menor responsabilidad que la pretendida basada en la valoración de la prueba, debe limitarse a identificar si la decisión del tribunal de instancia se funda en bases cognitivas irracionales o incompletas, ordenando, en estos casos, el reenvió de la causa para que el tribunal "a quo" reelabore la sentencia racional o informativamente inconsistente o, excepcionalmente, se repita de nuevo el juicio.
Resumen: El recurrente fue condenado como autor de un delito de robo con violencia. Plantea vulneración de su derecho a la presunción de inocencia por falta de prueba. La sentencia recuerda el alcance de la casación cuando se alega vulneración de derechos fundamentales. Se analizan los requisitos de la prueba indiciaria y se recuerda que el análisis descompuesto y fraccionario de los indicios no es correcto. Se concluye que el hallazgo de material genético en puntos clave del lugar de los hechos constituye una base probatoria suficiente. También se cuestiona la aplicación de la agravante de multirreincidencia del artículo 22.8º del Código Penal. La sentencia examina los criterios para determinar la fecha de extinción de la pena en los casos de acumulación de condenas, a efectos de aplicar la agravante de reincidencia. Se debe tener en cuenta la fecha de la extinción, si consta. Si no, la fecha de la firmeza de la sentencia, a la que se suma la duración de la pena. En el caso de no constar los anteriores datos, no puede tenerse en cuenta esa condena a efectos de reincidencia.
Resumen: Confirma la condena por los delitos de robo con violencia o intimidación con uso de armas, en concurso medial con un delito de detención ilegal, pero revoca la condena por el delito de tenencia ilícita de armas, absolviendo al acusado. El delito de robo absorbe la pérdida transitoria de libertad si la misma se realiza durante el episodio del apoderamiento y está pues comprendida dentro de la dinámica comisiva, siempre que quede limitada al tiempo estrictamente necesario para efectuar el despojo; por el contrario, el delito de detención ilegal adquiere autonomía propia respecto del robo cuando la privación de libertad es innecesaria porque se prolonga más allá de lo que sería necesario para consumar el desapoderamiento, como ocurre en el caso en el que la detención ilegal se realiza como medio necesario para cometer el fin principal o robo perseguido por los autores, por lo que estamos ante un concurso medial o instrumental de delitos. Se absuelve por el delito de tenencia ilícita de armas. Sólo entra dentro de la tipificación penal los supuestos en los que el arma objeto de la tenencia posea una especial potencialidad lesiva y, además, la tenencia se produzca en condiciones o circunstancias que la conviertan en especialmente peligrosa para la seguridad ciudadana, siendo el resto de los casos sancionables en vía administrativa. No se contiene en la sentencia referencia alguna a las características, intensidad o voltaje de las descargas (la defensa eléctrica utilizada no fue hallada), ni tampoco consta probado que su uso tuviera efecto dañoso alguno sobre la víctima. No se aprecia atenuación por alteración psíquica. La condena en costas del acusado incluye las devengadas por la acusación particular.
